Comentarios al borrador de Declaración sobre “Violencia Digital en mujeres y niñas”

2021-03-02 Leer en voz alta

Red Iberoamericana de Protección de Datos

Nelson Remolina

Director

Miguel Angel Perez Grande

Secretario

2 de marzo de 2020

Cordial saludo, 

Las organizaciones abajo firmantes, remitimos los siguientes comentarios al borrador de Declaración “Violencia Digital en mujeres y niñas”, que esperamos puedan enriquecer el proceso de confección de esta iniciativa.

Aprovechamos para llamar la atención de la premura del tiempo para permitir la participación a contribuciones, y esperamos en el futuro pueda considerarse un plazo más razonable y flexible para que los aportes desde las organizaciones de sociedad civil puedan tener eco en el contenido de la iniciativa.

Comentarios generales

El problema de la violencia contra las mujeres y niñas en internet es un problema grave que debe generar solidaridad y respuesta por parte de todas las partes interesadas. Nos alegra que la Red Iberoamericana de Protección de Datos decida fortalecer los mecanismos con los que cuenta esta población con una Declaración sobre la Violencia Digital en contra de mujeres y niñas para fortalecer las opciones disponibles en la defensa de sus derechos. Sin embargo, consideramos que es necesario que en el enfoque propuesto en la Declaración, se consideren posibles efectos negativos y se propongan medidas que cuenten con la suficiente evidencia que permita afirmar el ejercicio pleno de derechos y su remedio efectivo.

1. Reflexiones sobre el rol de la protección de datos en la respuesta jurídica a la violencia digital contra mujeres y niñas. El caso de la “difusión no consentida de contenido sexual”

La violencia en internet que afecta a mujeres, niñas y adolescentes tiene muchas formas que se han ido caracterizando en los últimos años como “difusión no consentida de contenido sexual” (mal llamado porno venganza), “grooming”, “doxing”, “uso de discurso de odio”, entre otros. El uso del marco jurídico de protección de datos para detener la circulación de material y contenido en internet que tienen ese propósito, ha sido sin duda instrumental en el manejo de este tipo de violencia, evitando en muchos casos  la circulación del material que hace daño o bien limitando su difusión . pero si no miramos más a fondo es, podemos pasar por alto repercusiones que pueden poner en entredicho la respuesta que proveen estas herramientas enfocadas en la privacidad. Y en consecuencia, perder de vista el espectro más amplio de protección, que hace relación con  el ejercicio de la libertad de las personas, en especial a aquella vinculada con los derechos sexuales de niñas, adolescentes y mujeres . En este sentido, para conectar con el caso que miramos en concreto es necesario abordar este tema con el fin de evitar la perpetuación de  la violencia con cambios estructurales con un enfoque dirigido hacia la equidad.

Para lograr este objetivo, se debe problematizar esta situación desde una perspectiva  jurídica, observando precisamente cómo se utiliza el sistema legal de protección de datos. 

Una manera de ilustrar esta situación, es a través de lo que se denomina como difusión no consentida de contenido sexual entre personas mayores de edad y su calificación como delito. Esta conducta genera importantes daños para la víctima y viene siendo objeto de interés por varias legislaciones en la región que planean considerar esta conducta como un delito. El enfoque mayoritario de estas legislaciones apunta a la protección de la intimidad sexual antes que la libertad sexual.

Si un contenido erótico o sexual es difundido sin el consentimiento de la persona que originalmente lo envió, se infringe la facultad de autodeterminarse en el ámbito de la  sexualidad de la víctima, así como también la de  utilizar su  propio cuerpo sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, a tener una u otra orientación o identidad sexual, entre otras. Es decir, al ser compartido o divulgado por otro,  sin el debido consentimiento se quiebra la confianza que motivó el envío inicial de ese contenido, siendo la víctima privada de la oportunidad de aceptar o rechazar la propuesta de divulgación hacia terceras personas. 

Una adecuada respuesta a este tipo de conductas, requiere por una parte, la comprensión de la sociedad de que, por ejemplo, el “sexting” es una actividad legítima que permite a las mujeres expresar su libertad sexual, que entraña riesgos -como casi cualquier actividad que se realiza en línea- pero que el ejercicio de esa libertad, una vez quebrantada,  el foco debe estar en que la difusión no consentida de contenido sexual que, como en otros delitos, se sustenta en la imposibilidad de la víctima de negarse a una actividad sexual. Ese debe ser el eje de su tratamiento jurídico y no la violación a la intimidad que desviaría el propósito de la protección jurídica.

Por eso esta conducta al ser tipificada como un delito debe serlo porque atenta contra la libertad, integridad y formación de la sexualidad de las personas, como conjunto de tipos penales que castigan conductas que, en las personas mayores de edad, obstaculizan la libre opción sexual y, en las personas menores de edad, orientan a la preservación de las condiciones básicas para que en el futuro puedan alcanzar un libre desarrollo de su  personalidad en la esfera sexual. 

Por otra parte, en estos casos es importante además la manera en que se califica o nombra el delito, propuestas como “violación a la intimidad sexual” debieran ser reemplazadas por  “difusión no consentida de contenido sexual”, cambio que no apunta a ignorar que estas conductas afectan la intimidad de las personas, sino que pone el énfasis en la acción -la difusión no consentida- que es la que configura el delito, y no en la consecuencia que le genera a la víctima. El delito lo comete el victimario -usualmente un hombre- y no la acción legítima de la víctima. 

Asimismo, en estos casos el uso de herramientas de protección de datos para buscar controlar la circulación de las imágenes es importante, pero no debe ser el eje o foco de la discusión. En la misma línea, cuando se habla de educación para la prevención, la educación no debe enforcarse en cohibir a las mujeres del ejercicio de su libertad sexual, debe exponer y reconocer el riesgo que genera, ofreciendo opciones y mecanismos para manejarlo, pero sobre todo, debe propiciar una educación para todas las personas que  -en ejercicio de su libertad sexual- puedan fortalecer espacios de disfrute marcados por el diálogo y el respeto, comprendiendo que no es correctoy condenable violar la confianza de la otra persona. Pues, como sociedad no podemos caer nuevamente en la lógica de justificar una violación porque “la mujer llevaba minifalda”.  

Por otra parte, conductas como el “doxing”, pueden tener una relación más directa con la protección de datos. En estos casos el rol de este sistema jurídico en la forma cómo se conceptualice el problema de la violencia digital sí obliga a dar más protagonismo a la intimidad y por tanto resulta más oportuno desplegar  las herramientas disponibles bajo el sistema de protección de datos. En suma, es importante que no abordemos la violencia digital contra mujeres niñas y adolescentes como un problema general y carente de matices, es necesario reconocer sus complejidades y abordarlas. 

2. El uso de los mecanismos legales de protección de datos para el hostigamiento y la censura de denuncias de violencia en contra de las mujeres

La Declaración omite reconocer que los mecanismos de protección de datos personales también pueden y han sido utilizados para intimidar e inhibir la difusión de denuncias de violencia en contra de las mujeres. Por ejemplo, en México se han observado casos en los que se utilizan los derechos de acceso y cancelación para hostigar e intentar remover denuncias de violencia contra las mujeres en línea, e incluso, que las autoridades de protección de datos han tomado decisiones que favorecen este abuso de los mecanismos de protección de datos.

Por ello, es indispensable que la Declaración reconozca que el potencial abuso de los mecanismos de protección de datos para el hostigamiento y remoción de ejercicios legítimos de la libertad de expresión, como lo son las denuncias contra la violencia machista, y haga un llamado a que las autoridades de protección de datos de la región eviten interpretar y aplicar las normas de manera que generen efectos contrarios a la libertad de expresión de las mujeres.

3. Perspectiva interseccional

Es indispensable que la Declaración reconozca que las mujeres son distintas entre sí, y que dichas desigualdades también se presentan de formas distintas en los diferentes países de Iberoamérica. Tal reconocimiento permite comprender que la violencia en línea se presenta de manera diferente en la diversidad de las mujeres, dependiendo de su raza o etnía, según si son mujeres lesbianas, bisexuales, cis o transgénero, por ejemplo.

Para que sean medidas efectivas para los diferentes grupos de mujeres y sus necesidades, se requiere una perspectiva interseccional al momento de crear políticas, metodologías y adoptar tecnologías que busquen  enfrentar el problema de violencia de género. Igualmente, es importante reconocer que las mujeres que ocupan posiciones públicas, como figuras políticas, periodistas o activistas, sufren de formas de violencia específicamente ligadas a sus roles en el debate y en la esfera pública.

Comentarios específicos

Algunos matices para analizar la Declaración sobre la Violencia Digital en contra de mujeres y niñas

Una declaración como la que propone la RIPD debe reconocer la realidad de la región:

  • Reconocer que la violencia digital en la región es resultado y reflejo de una violencia machista enraizada en nuestras sociedades que exige que cualquier estrategia debe partir por crear conciencia y nuevas normas y formas de relacionarse en la vida privada y el ámbito público, donde la autonomía de las mujeres tiene un rol protagónico al que la protección de datos con frecuencia debe servir de apoyo.
  • Reconocer que las acciones de protección de datos suelen interpelar a relaciones de consumo lo cual puede circunscribir de manera reduccionista, para el caso de la violencia de género en línea, la protección de los derechos humanos de mujeres y niñas, a narrativas que pondrían al victimario en el lugar de “responsable” o “administrador” de los datos. 
  • Reconocer que no todos los países de América Latina cuentan con una Ley de Protección de Datos Personales (1), o incluso en aquellos países en los que existen leyes de este tipo pueden no existir mecanismos (2) que reconozcan a las personas como titulares de una acción judicial o cuasi judicial cuya resolución sea inmediata o expedita. Incluso pueden no existir autoridades de protección de datos en países con legislación de este tipo o las autoridades están ubicadas dentro del sector comercial lo que, como mínimo, les supone retos para abordar problemas esencialmente asociados con derechos humanos más complejos. 
  • Reconocer que las acciones ante las autoridades de protección de datos no siempre tienen una vocación reparatoria (3) o de remedio para la persona. El uso de estas acciones puede derivar, en efecto, en el retiro del contenido violento, sin embargo el retiro en sí mismo no debe considerarse como la única acción esperable sino que debe acompañarse de acciones de reparación ante la vulneración de los derechos de la víctima y, sobre todo, no debe poner a la víctima en una posición de revictimización sin que nada haga que el responsable asuma su responsabilidad. Las acciones de protección de datos no cuentan, en los países de la región, con un componente de este tipo.
  • Reconocer que hacen falta datos (4) y estudios que midan la efectividad de las acciones judiciales y cuasi judiciales, incluyendo las de protección de datos, para determinar su conveniencia a la hora de proveer una respuesta rápida, efectiva y que remedie la vulneración de derechos de los que ha sido víctima la persona.
  • Reconocer que los mecanismos de protección de datos personales también tienen el potencial y han sido utilizados para reprimir las denuncias de violencia en contra de las mujeres y para el hostigamiento de las mujeres que denuncian la violencia machista. 
  • Reconocer que las acciones de bloqueo de contenidos precisan de un enfoque en derechos humanos que permita medir y justificar la proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida para que su procedencia no impacte contenidos que representan formas legítimas de la expresión humana (5). Y que en dicha tarea, debe involucrarse a los proveedores del servicio de internet, a las entidades estatales que protegen los derechos humanos, a las comunidades y a las organizaciones que hacen parte del ecosistema de internet y no solamente a las entidades o autoridades de protección de datos.

En las acciones que prevé la Declaración para afrontar la violencia digital en contra de mujeres niñas y adolescentes, se invita a la “adopción de autorregulación para evitar la generación nociva de estereotipos de género y la propagación de imágenes degradantes de mujeres, o de aquellas en las que se asocia al sexo con la violencia”. Sin embargo, no se reconocen los obstáculos y defectos del modelo de autorregulación (6) aplicable a los intermediarios cuya vigencia al día de hoy, ha demostrado ser insuficiente para enfrentar eventos de violencia de género en línea. 

Otra de las acciones que contempla la Declaración apunta al “desarrollo de una cultura de protección y cuidado de la información personal a través de la educación digital y campañas de concientización  y sensibilización sobre esta problemática”. Acción que, por la manera en que se ha propuesto o verbalizado, delega en la víctima titular del dato el deber de educarse mejor para ejercer un mayor cuidado de su información personal.  Esta mirada no fortalece la autonomía y libertad de las mujeres y niñas que deben recibir información sobre el riesgo que corren y la forma como la protección de datos es una opción de protección cuando se violente su intimidad o vulneren sus libertades pero, debe ser una educación que las empodere y no que las atemorice. Bajo cualquier escenario se debe evitar recomendar acciones educativas en las que se pueda sugerir que el problema es que las mujeres expongan sus datos personales en relaciones de confianza. De nuevo, la culpa de una violación nunca será el hecho de que una mujer lleve mini falda. Así, iniciativas de educación digital y campañas deben estar direccionadas no solo a mujeres y niñas, también a los hombres y la sociedad en general.

Adicionalmente, las acciones de pedagogía en la prevención de la violencia debieran ser comprehensivas al abordar no solo la cultura machista que subsiste al acto de violencia, sino a la persona o grupos de personas que la ejercen, así como a las entidades del Estado encargadas de atenderlas y darles trámite. Precisamente es en la educación en donde se puede crear conciencia y nuevas normas y formas de relacionarse en la vida privada y el ámbito público  y esto obliga a dimensionarlo con una gran complejidad.

Recomendamos a la RIPD que, en el proceso de consolidación y confección de esta Declaración se vinculen a grupos representativos que se enfocan en la defensa de los derechos de las mujeres,las niñas y las adolescentes, se adelanten los estudios que permitan orientar en mejor medida el enfoque de este documento considerando los comentarios expuestos más arriba, y desarrollando un proceso de consulta abierta con tiempos que permitan la verdadera participación y la inclusión de grupos de la sociedad civil que puedan tener interés en esta propuesta.

Por último, llamamos la atención por la urgencia con que la RIPD notificó al foro de la sociedad civil para presentar comentarios al borrador de Declaración. La premura de los plazos ofrecidos no solo inhibe y dificulta la posibilidad de un debate meditado y juicioso, sino que debilita los espacios de participación con los que la Red cuenta y se enriquece.

Cordialmente,

Carolina Botero/ Fundación Karisa

Valeria Milanés/ Asociación por los Derechos Civiles (ADC)

Javiera Moreno/ Fundación Datos Protegidos

Rafael Zanatta/ Data Privacy Brasil

Luis Fernando García/ R3D

Maricarmen Sequera/ Asociación TEDIC

Mariana Valente/ InternetLab

Referencias

(1) Tomado de: https://www.esan.edu.pe/apuntes-empresariales/2019/04/el-estado-de-la-proteccion-de-datos-personales-en-america-latina/

(2) Kemekenidou, P. (2020). R/ChokeABitch: Feminist Tactics Against Hate Speech in Capitalist Social Media Platforms. In Polak S. & Trottier D. (Eds.), Violence and Trolling on Social Media: History, Affect, and Effects of Online Vitriol (pp. 233-250). Amsterdam: Amsterdam University Press. doi:10.2307/j.ctv1b0fvrn.15 

(3) Arteaga, N., & Onofre, L. (2015). La protección a la privacidad en América Latina. In Ansolabehere K., Ugalde F., & Vázquez D. (Eds.), Entre el pesimismo y la esperanza: Los derechos humanos en América Latina. Metodología para su estudio y medición (pp. 375-404). México, D.F.: FLACSO-México. Retrieved March 1, 2021, from http://www.jstor.org.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/stable/j.ctt1d10h6k.17

(4) Del Campo, Agustina Libertad de expresión e Internet : desafíos legislativos en América Latina / Agustina Del Campo ; compilado por Agustina Del Campo. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Universidad de Palermo – UP, 2018. https://www.palermo.edu/cele/pdf/Libertad-de-expresion-e-internet.pdf

(5) Tomado de: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf

(6) Millaleo Hernández, Salvador. (2015). Los intermediarios de Internet como agentes normativos. Revista de derecho (Valdivia), 28(1), 33-54. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502015000100002

 (7) Ibid, pg. 6

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.