Presentamos amicus curiae y participamos en la audiencia sobre la Ley Orgánica de Inteligencia en Ecuador

2025-09-08 Leer en voz alta

Fundación Karisma presentó un amicus curiae y expuso en audiencia ante la Corte Constitucional del Ecuador dentro del proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Inteligencia (LOI) y su Reglamento General. Aportamos un marco claro y operativo para alinear la inteligencia estatal con la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos. Nuestra posición puede resumirse así: la inteligencia es una función legítima sólo si está anclada a la protección de las personas, delimitada por una ley precisa y sometida a controles independientes de principio a fin.

¿Por qué intervenimos?

Regular la función de inteligencia y el uso de tecnologías emergentes para proteger los derechos humanos y los grupos que históricamente han sido víctimas de abusos estatales es tan importante ahora como siempre. Más aún cuando necesitamos buenos ejemplos de cómo hacer esta regulación y demostrar que sí es posible realizar las actividades de inteligencia para fines útiles e importantes para la sociedad. Colombia enfrenta hoy los mismos retos que están discutiéndose en Ecuador.

La Constitución ecuatoriana obliga a aplicar directamente los instrumentos internacionales de derechos humanos. Eso significa que, tratándose de una función excepcional y reservada como la inteligencia, la ley debe ser formal, clara y accesible; describir con detalle fines, amenazas, autoridades, procedimientos, límites y mecanismos de rendición de cuentas; y prever un uso de tecnologías compatible con privacidad y protección de datos. Cuando estas exigencias se diluyen, aparece la discrecionalidad y con ella, el riesgo de vigilancia arbitraria que erosiona libertades y el Estado de derecho.

Lo esencial de nuestros argumentos:

1) Función de inteligencia: definición y principios que faltan

La LOI (art. 5) define la inteligencia en clave de “seguridad integral”, pero no la ancla expresamente a la garantía de derechos humanos de forma transversal a todos los subsistemas. Sostenemos que la ley debe incorporar principios sustantivos mínimos que guíen cada fase del ciclo de inteligencia (planeación, recolección, análisis, difusión y archivo):

  • Legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad (medidas estrictamente necesarias, con el menor impacto posible).
  • Minimización y calidad de los datos, con depuración obligatoria de información irrelevante.
  • Autodeterminación informativa (accesos y objeción/rectificación en condiciones compatibles con la reserva).
  • Supervisión humana suficiente frente a herramientas automatizadas y de perfilamiento.
  • Reglas para flujos transfronterizos con garantías equivalentes.
  • Los principios listados en la LOI (p. ej., utilidad exclusiva, priorización) son útiles pero insuficientes para limitar injerencias en derechos.

2) Fines legítimos y “amenazas”: definiciones precisas, no rótulos abiertos

El estándar internacional exige que la seguridad nacional tenga un enfoque centrado en las personas, articulado con democracia, Estado de derecho y derechos humanos; que distinga funciones civiles y militares; y que se conecte con mecanismos de rendición de cuentas. Además, la ley debe definir amenazas de manera taxativa y vinculada a esos fines. La LOI no desarrolla este contenido mínimo y remite en exceso a la discrecionalidad administrativa, lo que abre la puerta a interpretaciones expansivas.

3) Rendición de cuentas: independencia y control en tres tiempos

Un sistema compatible con derechos exige supervisión independiente con acceso a información reservada y facultades reales para autorizar, monitorear y auditar:

  • Control previo: autorización externa, preferiblemente judicial, para medidas intrusivas; excepciones estrictas y con convalidación rápida.
  • Control durante la ejecución: especialmente en tratamientos masivos (p. ej., retención a gran escala).
  • Control posterior: verificación de finalidad, proporcionalidad y eliminación de datos no necesarios, con vías de reparación.

En la LOI, los reportes a la Asamblea, el control financiero o los mecanismos internos no garantizan independencia ni experticia técnica suficientes, y concentran el poder de autorizar y fiscalizar dentro del propio sistema de inteligencia.

4) Procedimientos y comunicaciones: nada de retención indiscriminada

Los arts. 47–51 de la LOI permiten requerir a entidades públicas y privadas (incluidas telecomunicaciones) entrega o conservación de datos; el art. 52 autoriza retención, apertura e interceptación con decisión de la máxima autoridad del sistema. Esto no satisface el estándar de control independiente de fin a fin. Recordamos tres reglas consolidadas:

  1. La retención general e indiscriminada de datos es ilegítima.
  2. Los metadatos pueden ser tan intrusivos como el contenido.
  3. Las medidas intrusivas exigen autorización previa externa, monitoreo cuando corresponda y revisión ex post con depuración obligatoria.

5) Tecnología: compra con debida diligencia y uso con salvaguardas

El art. 43 habilita de forma amplia “técnicas y elementos tecnológicos” en espectro y ciberespacio, blindando el transporte de recursos como secreto. Propusimos:

Debida diligencia en adquisiciones, aplicando los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y DD. HH., y evaluaciones de impacto en protección de datos/derechos humanos antes de comprar.

Capacidades técnicas para trazabilidad, bloqueo y auditoría del uso.

Autorización independiente previa, supervisión durante la operación en supuestos masivos y control ex post con eliminación de datos no necesarios.

6) Sujetos de especial protección: controles reforzados

Periodistas, personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales, abogados/as y operadores/as de justicia han sido objeto histórico de vigilancia indebida. La LOI incluye un principio general de no discriminación (art. 53), pero no establece salvaguardas diferenciadas: controles previos más exigentes, seguimiento durante la ejecución y verificación posterior del uso de información cuando una operación les afecte.

Qué pedimos a la Corte

  1. Interpretación conforme: declarar que la función de inteligencia es constitucional solo si se entiende expresamente orientada a la protección de derechos y regida por principios sustantivos (legalidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad, minimización, calidad, autodeterminación informativa, supervisión humana y reglas de transferencia internacional).
  2. Prohibición de retenciones de datos indiscriminadas y exigencia de autorización previa por un órgano independiente para cualquier medida intrusiva sobre comunicaciones, con límites estrictos de alcance y tiempo, monitoreo cuando proceda y revisión posterior con depuración obligatoria.
  3. Sistema de rendición de cuentas independiente, con acceso pleno a información reservada y facultades para autorizar, supervisar en tiempo real (cuando haya tratamiento masivo) y auditar ex post.
  4. Tecnología con debida diligencia: evaluaciones de impacto antes de adquirir y usar herramientas; trazabilidad, bloqueo y auditoría; y controles independientes de principio a fin.
  5. Protección reforzada cuando se vean involucradas personas o grupos especialmente expuestos (prensa, defensores/as, líderes sociales, abogados/as, judicatura).

Por qué importa

No se trata de “inteligencia sí o no”, sino de qué inteligencia y con qué límites. Reglas claras protegen a la ciudadanía y también brindan certeza al propio Estado: evitan litigios y fortalecen la legitimidad de una función sensible. Con definiciones precisas, controles externos y tecnología bajo debida diligencia, gana la seguridad y ganan los derechos.

Seguiremos informando sobre el avance del caso y ponemos a disposición el análisis completo presentado a la Corte.


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