Como les contamos previamente, el 20 de noviembre de 2013 fue sancionada la Ley 1680 de 2013, “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones” (TIC).
Debido a la importancia de esta ley para la construcción de una agenda positiva en materia de apropiación tecnológica, menos restrictiva y criminalizante, capaz de brindar garantías para el ejercicio de los derechos fundamentales de todas y todos; desde la Fundación Karisma hemos acompañado a la Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales (CONALIVI) durante el proceso de aprobación de la ley, y a su vez, hemos estado atentos a su aplicación desde que entró en vigencia.
El pasado mes de junio dos ciudadanos interpusieron una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, demandando la totalidad de la ley por vicios en su trámite legislativo y por vicios de fondo del artículo 12. Como parte del acompañamiento y seguimiento que hemos realizado, el viernes 1 de agosto radicamos una intervención ciudadana en la Corte, en conjunto con el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS-, solicitando que esta ley fuera declarada exequible. Acá les contamos cuáles fueron los cargos contra ella y por qué consideramos que ésta no contradice nuestra norma superior:
Los cargos de la demanda contra la ley y nuestra intervención ciudadana
Los demandantes consideran que la Ley 1680 de 2013 viola la Constitución (artículos 61, 152 y 158) por cuatro cargos principales. En nuestra intervención ciudadana, realizada en conjunto con PAIIS, solicitamos a la Corte Constitucional que ninguno de estos cargos prosperara y que declarara la exequibilidad de la totalidad de la ley. Les presentamos los cargos vs. nuestra intervención.
1. Ley estatutaria vs. Ley ordinaria
En el primer cargo los demandantes argumentan que la ley vulneró el artículo 152 de la Constitución, pues ésta al desarrollar el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) de las personas ciegas y de baja visión, debía tramitarse como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria.
En nuestra intervención consideramos que no necesariamente todos los asuntos relacionados con derechos fundamentales deben ser objeto de leyes estatutarias, así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte. La Ley 1680 aunque busca desarrollar el derecho fundamental a la igualdad no recae sobre el núcleo esencial del derecho, ni lo regula de manera integral; antes bien, hace que este derecho sea operativo y funcional para las personas ciegas y con baja visión, por tal motivo no era necesario darle trámite de ley estatutaria.
2. Artículo 12: Ley estatutaria vs. Ley ordinaria II
Los demandantes sostienen que la excepción y limitación al derecho de autor (art. 12 de la ley) por tratarse de un límite o excepción a un derecho fundamental, en este caso el derecho moral de divulgación, debía tramitarse como una ley estatutaria. Como el artículo no tuvo dicho trámite también infringe la Constitución (art. 152).
En nuestra intervención argumentamos que la excepción y limitación al derecho de autor recae sobre el derecho patrimonial y no sobre el derecho moral. Éste último es el que ha sido considerado por la Corte como el núcleo del derecho moral. Como la excepción no afecta a este derecho, entonces el artículo 12 tampoco tiene reserva estatutaria. Consideramos que no puede confundirse el derecho moral del autor a conservar la obra inédita o a divulgarla, con el derecho patrimonial de autor a controlar los distintos actos de explotación económica de su obra, incluyendo la forma (o formato) en la que ésta será reproducida y comunicada al público.
3. Artículo 12: no está relacionado con el resto de la ley vs. es necesario para hacer que la ley funcione
Nuevamente sobre el artículo 12 de la ley, los demandantes manifiestan que éste vulnera la Constitución (artículo 158) porque no está conectado/relacionado con los demás artículos de la ley, señalan por ello que éste viola el “principio de unidad de materia”. En su opinión, la finalidad de la ley de “garantizar el acceso a las TIC a las personas ciegas y con baja visión” no está relacionada con restringir los derechos de autor.
En nuestra intervención planteamos que la excepción y limitación al derecho de autor es una forma de operativizar el derecho a la igualdad, estrechamente relacionada con la materia de la ley. Contrariamente a lo que consideran los demandantes, la ley no se refiere en forma exclusiva a las TIC sino también, en forma general, al acceso de las personas ciegas y con baja visión a la información, al conocimiento y a las comunicaciones (incluyendo así el entorno análogo). Sin la excepción la ley no tendría ningún efecto en la práctica y no cumpliría su objetivo.
4. Artículo 12: desconoce la protección a la propiedad intelectual vs. la protección a la propiedad intelectual no es ilimitada
Finalmente en el cargo cuarto, los demandantes sostienen que la excepción y limitación al derecho de autor desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la propiedad intelectual (artículo 61). Opinan que no condicionar los usos de las obras permitidos por la excepción a la autorización previa por parte de una entidad del Estado, conduce a un uso irresponsable de las obras y a que los titulares de derechos se conviertan en víctimas de abusos por parte de terceros.
En nuestra intervención planteamos que la protección a la propiedad intelectual, y en particular al derecho de autor, no es absoluta. Diversos instrumentos internacionales han reconocido los límites de ésta, e incluso el mismo sistema de derecho de autor ofrece mecanismos como las excepciones y limitaciones, que aunque imperfectos, ayudan a encontrar el equilibrio entre la protección a los autores y titulares con las garantías para el ejercicio de derechos fundamentales. Ninguna excepción existente (ej. la cita) está supeditada a la autorización previa del Estado. El recién adoptado “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso” ofrece distintas opciones de implementación de excepciones y limitaciones en beneficio de estas personas, entre ellas, que una entidad (gubernamental o no) sea la encargada de hacer directamente los formatos accesibles. Este Tratado es un fiel reflejo de cómo la autorización previa por parte del Estado para hacer uso de las obras no es un requisito obligatorio.
Puntada final: La Ley 1680 es una respuesta a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia
En la última parte de nuestra intervención hicimos alusión a que la Ley 1680 no sólo responde a mandatos constitucionales y legales, sino también a las obligaciones de derecho internacional que el Estado colombiano ha adquirido, en particular a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de personas con discapacidad.
La Ley 1680 de 2013 es una herramienta de garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas ciegas y con baja visión. Pese a sus escasos siete meses de vigencia, a través del programa ConVerTIC lanzado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) en cumplimiento de esta ley, a la fecha se han realizado 94.116 descargas gratuitas del software. La excepción y limitación al derecho de autor hace que el funcionamiento de éste sea una realidad. ¡Le pedimos a la Corte Constitucional que declare exequible esta ley en su totalidad, y de hecho, que inste a los legisladores a ratificar el Tratado de Marrakech!
Para leer la demanda click aquí
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Más información:
Columna de Carolina Botero en El Espectador “Buscan obstaculizar el acceso al conocimiento de personas ciegas”. 15 de Agosto de 2014.
Imagen por Fundación Karisma. CC BY SA
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