En Bogotá las cámaras corporales no serán ojos contra el abuso

2023-08-30 Leer en voz alta

En Bogotá las cámaras corporales no serán ojos contra el abuso

Las cámaras corporales (“body cams”) para agentes de la policía se venden como una herramienta eficiente para prevenir y castigar los abusos policiales. Es decir, los gobiernos nos las presentan como garantes del principio legal del “carácter público de las actividades de Policía”. Sin embargo, una reciente regulación en Bogotá no va por ahí.

El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801/16) busca garantizar la convivencia en el país y regular el uso del poder por parte de la policía y es la justificación de la resolución del distrito. Una lectura sistémica de la ley obliga a concluir que cuando se reglamente el uso de tecnología, como las cámaras corporales, se debe orientar a la veeduría del actuar de las y los servidores públicos y no a la vigilancia de la ciudadanía. 

Soportada en esa ley el borrador de Resolución que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá publicó para comentarios sí establece que las cámaras -que entregarán a los agentes de tránsito y transporte-, serán para “brindar mayor transparencia en los procedimientos de control operativo en vía, mejorar la convivencia ciudadana y afianzar la confianza de la ciudadanía”, sin embargo, el diablo está en los detalles.

Dentro del corto plazo para comentarios ciudadanos, Karisma, donde trabajo, remitió los suyos. La Secretaría de Movilidad nos respondió sin aceptar siquiera una de nuestras argumentaciones (los comentarios y la respuesta se pueden consultar en el sitio de la Secretaria). Si bien agradecemos la respuesta -eso casi nunca sucede-, como nada cambiará, les cuento por acá las preocupaciones con la esperanza de reabrir el debate.

Primero, la Resolución obliga a mantener encendida la cámara durante todo el turno del agente. Define que los datos -videos y metadatos de las imágenes producidas por las cámaras- que se registren se guarden por 30 días calendario, estableciendo que excepcionalmente se conserven por seis meses. El plazo excepcional se aplicará cuando los propios agentes marcan los videos por contener “situaciones particulares” (art 4, inc 4.3).

Son situaciones particulares para la Resolución los procedimientos que resulten en alteración del orden público, agresiones a los agentes, abandono de documentos o negativa a la presentación de los mismos. Salta a la vista que estos criterios responden a conductas incriminatorias o reprochables de la ciudadanía, es decir, la autoridad no pensó en criterios que respondan a faltas que puedan cometer los agentes. Así la Resolución no sigue el principio legal, no busca verificar el actuar de los agentes, porque la ciudad usará las cámaras sobre todo como herramientas para vigilar a la ciudadanía.

Segundo. Los registros de las cámaras del actuar de los agentes servirán para evitar el abuso de poder solo si garantizamos que las personas tengan acceso efectivo y oportuno a los datos que registraron. La Resolución también falla en esto porque incluye condiciones que limitan de forma desproporcionada e innecesaria ese acceso.

De una parte para pedir copia de videos las personas deben identificar al agente y tienen solo 10 días para hacer el requerimiento. Las personas no siempre pueden saber el nombre o número de identificación del agente -¿cuántos reportes hay de que cuando abusan de su poder los ocultan?-, por tanto, corresponde a la entidad buscar la información y atender la petición si se le suministran las condiciones de tiempo, modo y lugar del evento.  

Por otra parte, si la retención de los datos es de 30 días, y excepcionalmente de hasta seis meses, no bastan 10 días para la petición. Se debe ordenar que mientras los datos estén almacenados debe ser posible pedirlos, de hecho un requerimiento debe ser suficiente para que se detenga la eliminación de la información en tanto se define la petición.

El borrador de la norma además dice que las copias pueden negarse por “seguridad” y por posible afectación de derechos a terceros (art. 7, parágrafo). Desde la experiencia de cualquier organización de derechos humanos esta condición es una barrera para el acceso. En lugar de esta condición la Resolución debe sintonizarse con la ley de habeas data que establece el acceso de terceros autorizados y el consentimiento del titular del dato como condiciones para que otras personas y autoridades accedan a ellos.

Tercero. Precisamente este cuestionamiento es por la falta de articulación de la propuesta de Resolución con el marco de protección de datos -valdría la pena que revisaran la sentencia C-094 de 2020-. Por ejemplo, en la Resolución el acceso a las grabaciones no se limita a partir del principio de finalidad y circulación restringida. La norma debe ajustarse para minimizar quiénes acceden indicando que se circunscribe a la finalidad de la grabación -protección de la ciudadanía y el principio de publicidad de las actuaciones policiales- a menos que exista una solicitud judicial o administrativa motivada y pública y/o notificada.

Hay otros vacíos de la Resolución frente al marco legal de protección de datos: no establece las responsabilidades de los distintos actores en lo que se refiere al encargado y al responsable del tratamiento de datos (no los define frente a los roles de administrador y operador de la solución, y operador de la cámara corporal), tampoco indica cómo informarán los agentes a la ciudadanía que está siendo grabada en el marco de un procedimiento oficial y cuál es el tratamiento que le darán a las imágenes, así como la finalidad de su recolección (sentencia C-094 de 2020, par. 157). Mucho por hacer en esto.

Cuarto. Sobre las sanciones por uso indebido de las cámaras, la Resolución debe indicar que el agente puede ser individualmente responsable si en un proceso judicial se evidencia que la grabación de la cámara que operaba está incompleta o fue alterada. Al final la cámara está para garantizar que el agente actúa dentro de sus funciones, si las imágenes pueden ser manipuladas sin consecuencias, no hicimos nada.

Finalmente, llama la atención que se prevea auditoría de los videos y datos almacenados pero se indique que esta es una potestad de la entidad. Al contrario, la función de veeduría del actuar de los funcionarios que debe apoyar estas cámaras, obligaría a ofrecer informes públicos periódicos con datos sobre la forma como se usan y lo que encuentran.

Es más, para garantizar que la ciudadanía pueda hacer veeduría de las grabaciones la Procuraduría, la Defensoría y la Personería deben estar autorizadas para acceder a los datos guardados y deben tener funciones de veeduría pública sobre los metadatos y los protocolos de gestión de datos y de uso de las cámaras. 

¿Qué opinan? Quizá el Distrito quiera hacer una socialización más amplia de esta norma y asesorarse mejor, porque no pinta bien.


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