Nuestra directora, Carolina Botero, escribió acerca del Tratado de Marrakech en El Espectador, pero quisimos preguntarle a dos mujeres expertas en el tema sobre esto. Acá les presentamos la opinión de Virginia Inés Simón, Coordinadora del Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina y Luisa Fernanda Guzmán Mejía, estudiante de doctorado en Derecho y Ex-becaria del programa sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de Open Society Foundations.
Implementar el Tratado de Marrakech, lecciones desde América Latina
Por Virginia Inés Simón
El Tratado de Marrakech en América Latina tiene un avance lento, pero que por momentos a dejando una huella de inclusión en su tránsito hacia la garantía de los derechos de las personas con discapacidad en los países que lo implementan. Quizás la lentitud en los procesos se deba a la falta de conocimiento sobre los mecanismos para su cumplimiento, porque no basta con firmar el tratado, posteriormente se debe adherir o ratificar: ambas cuestiones representan el compromiso de acatar las disposiciones del instrumento, pero sus procedimientos son distintos. La ratificación implica firma previa, el procedimiento de la adhesión, no. ¡Pero todo esto no es suficiente!. Los Estados, deben, como último paso, implementar el tratado, lo que implica en la mayoría de los casos, gestionar las actualizaciones en las leyes de propiedad intelectual a través de excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de las personas con discapacidad. Puedes conocer más sobre las flexibilidades para bibliotecas en América Latina, en este libro.
Sólo tres son los países que implementan el Tratado de Marrakech en América Latina: Uruguay, Guatemala y Ecuador. En este contexto, se pueden mencionar grandes aciertos, pero también algunas problemáticas que debemos resolver en comunidad.
Es importante mencionar a los países que contemplan una ampliación en el alcance del concepto de beneficiarios. En su proyecto de ley, Argentina incorpora entre sus beneficiarios, a personas con discapacidad auditiva. Esto significa que, por ejemplo, niñas y niños con discapacidad auditiva, a través de la narración en lengua de señas y de los video-libros, podrán acceder a la narración oral en igualdad de condiciones que todos los niños.
Otra práctica ejemplar a mencionar, es el caso de Uruguay, en donde demuestran que es posible gestionar repertorios con software libre. Sirva este ejemplo como un llamado de atención a los Estados, sobre los organismos que ofrecen la gestión de repertorios con software privativo, a través de convenios de cooperación en cesión de software gratuito. Lo “gratuito” es un alto precio a pagar cuando no tenemos acceso al código, ni qué decir de cuando hablamos del derecho a la privacidad de las personas con discapacidad, algo que el Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina ha señalado al Relator Especial sobre el Derecho a la Privacidad en esta nota.
Siguiendo en la línea de las preocupaciones, en algunos países se han sugerido requisitos para la conformación de entidades autorizadas, una práctica fuera del Tratado de Marrakech y que podría crear barreras de acceso a la información, en contextos en los que las bibliotecas deberían funcionar como puentes de acceso al conocimiento para todas las personas. Además, la aplicación de requisitos podría generar acciones de discriminación indirecta por motivos de discapacidad en intersección de derechos, por ejemplo, ante situaciones de bibliotecas en contextos de vulnerabilidad: bibliotecas alejadas, rurales, indígenas, en contextos de pobreza, que no cuenten con los recursos para producir materiales accesibles para los usuarios que sirven, pero cuya labor misional toma mayor valor aún. Todas las bibliotecas son entidades autorizadas, por su labor misional, por su razón de ser. Será obligación de los Estados el crear políticas públicas y mecanismos de inclusión para que quienes entran en el alcance de entidades autorizadas, puedan contar con recursos de formación que permitan dar respuesta a las necesidades de producción diversa de formatos accesibles que satisfagan las necesidades de acceso a la información de las personas beneficiarias.
Mientras tanto, tenemos el deber de observar, promover y comprometernos; ser parte de los procesos en nuestros países para que la implementación del Tratado de Marrakech en América Latina sea un verdadero puente de acceso a múltiples derechos de las personas con discapacidad.
El Tratado de Marrakech: una oportunidad para garantizar los derechos de las personas con discapacidad
Por Luisa Fernanda Guzmán Mejía
Sin lugar a dudas, el inicio del trámite de aprobación del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso” ante el Congreso colombiano es un motivo de celebración. Hace 6 años el Estado colombiano firmó este importante instrumento internacional, pero no había realizado las gestiones requeridas para su ratificación. Incluso, en 2016, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas manifestó su preocupación por esta situación y nos instó a ratificar este Tratado y a aplicarlo lo antes posible.
Ahora que por fin inició este trámite, con el fin de definir los pasos a seguir, es importante revisar la legislación actual en materia de derecho de autor y de los derechos de las personas con discapacidad en Colombia, no solo para implementar el Tratado de Marrakech, sino también para cumplir con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y especialmente con el artículo 30(3). Este artículo le impone al Estado colombiano la obligación de tomar “todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales”.
El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 creó una excepción y limitación al derecho de autor en favor de las personas ciegas y con baja visión. Sin embargo, esta ley no cumple con los mínimos definidos por el Tratado de Marrakech y tampoco cumple a cabalidad con todo lo que la CDPD requiere. Por ejemplo, las personas que tienen otras dificultades para acceder al texto impreso, más allá de la ceguera y de la baja visión, no quedan cubiertas bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1680. Este es el caso de quienes por una discapacidad física no pueden sostener o manipular un libro, de aquellas con dislexia, entre otras.
En vista que tendremos que realizar ajustes legislativos para satisfacer los mínimos requeridos por el Tratado de Marrakech, tales ajustes deben aprovecharse como una oportunidad para hacer uso de las flexibilidades que este Tratado ofrece y para adoptar las medidas legislativas necesarias para eliminar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad, a la hora de acceder a materiales culturales. Algunas ideas al respecto:
- Las personas con discapacidad que enfrenten barreras para acceder a materiales culturales deben ser beneficiarias de las excepciones y limitaciones al derecho de autor
Las personas con discapacidades diferentes a las cubiertas por el Tratado de Marrakech (ceguera, discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso) también enfrentan múltiples barreras para acceder a las obras. Por tal motivo, en concordancia con la CDPD y con la Ley 1618 de 2013, el Estado colombiano debe identificar cuáles son las barreras y “hambrunas” que enfrentan, en forma general, las personas con discapacidad a la hora de acceder a los materiales culturales y proceder a su eliminación. El Tratado de Marrakech no impide que esto se realice.
2. Las excepciones y limitaciones deben aplicarse en forma general a todas las obras protegidas por el derecho de autor
Cualquier excepción y limitación que se adopte como parte de la implementación del Tratado de Marrakech debe aplicarse en forma general a todas las obras protegidas por el derecho de autor. Esto también está permitido por el Tratado. Conviene recordar que la CDPD requiere que el Estado colombiano tome medidas para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a materiales culturales en formatos accesibles, y a programas de televisión, películas, teatro y a otras actividades culturales en formatos accesibles (artículo 30(1)(a) y (b)).
3. El requisito de disponibilidad comercial previsto en la Ley 1680 de 2013 debe reconsiderarse: las excepciones y limitaciones al derecho de autor deben extenderse a todas las obras, incluyendo a las ya disponibles comercialmente
El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 prevé que la exención de pago de los derechos de autor no aplica en la reproducción y distribución de obras originalmente editadas en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión, y que se hallen comercialmente disponibles. Esto quiere decir, por ejemplo, que si Cien Años de Soledad ya fue publicado en Braille y está en una librería, no aplica la excepción al derecho de autor porque esta obra ya está disponible en tal formato y se puede comprar comercialmente.
No obstante, el hecho que una obra en Braille esté disponible en una librería, no es suficiente para solucionar la hambruna de libros que enfrentan las personas con discapacidad en Colombia. De hecho, el 80% de las personas con discapacidad en el país se encuentran en condiciones de pobreza, y por ende, muy seguramente no pueden comprar la obra en Braille y tampoco, en virtud de la restricción de la Ley 1680, pueden hacer uso de la excepción.
La adopción del requisito de disponibilidad comercial no es una obligación del Tratado de Marrakech, es una cuestión facultativa bajo el artículo 4(4) del Tratado de Marrakech. Diferentes guías para la implementación del Tratado de Marrakech, como la elaborada por la Unión Mundial de Ciegos (UMC), han recalcado que adoptar este requisito de disponibilidad comercial, incrementa los retos y cargas para las personas con discapacidad, y que esto es fundamentalmente incoherente con el objetivo global del Tratado. En esa medida, el requisito de la Ley 1680 debe reconsiderarse y ajustarse desde una perspectiva que garantice los derechos de las personas con discapacidad.
Compartimos también la columna escrita por Carolina Botero en El Espectador.
La Ministra de Interior y el Canciller presentaron para ratificación del Congreso el Tratado de Marrakech. Este es un gran paso para que el país avance en el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y para honrar que Colombia fue uno de los primeros firmantes del primer instrumento internacional que materializa la Agenda para el Desarrollo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
El Tratado de Marrakech es clave para acabar con la “hambruna de libros” que existe para una gran cantidad de personas con discapacidad. Me refiero a la lucha cotidiana para informarse e informar que sufren millones de personas que viven con discapacidad, viéndose afectados a la hora de formar su opinión, de educarse, de tener autonomía frente a sus decisiones de salud o en general desarrollar su potencial. Un problema que se va abordando en varios frentes como el de la Ley de Capacidad Legal de las Personas con Discapacidad en Colombia.
Atención, esto no es un problema solo para personas con discapacidad visual, también lo es para quienes tienen dificultades de acceso a la lectura convencional. Es decir, afecta a personas con esclerosis lateral amiotrófica, sordociegas, con autismo e incluso, a personas mayores. Situaciones de discapacidad que no son lejanas a la vida de cualquiera de nosotros.
El Tratado de Marrakech es el primer tratado de derecho de autor que no se concentra en los titulares, sino que crea un conjunto de excepciones y limitaciones obligatorias para los países partes en beneficio de personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
A día de hoy, Colombia es el único país de América Latina que faltaba por ratificar este tratado, a pesar de que fue el primer país en firmar mostrando su intención de hacerlo cuando el instrumento fue aprobado en 2013. Saber que está en el Congreso me anima a imaginar que ya es ley y a pensar en su total implementación.
Sobre la situación de su implementación en América Latina, Virginia Simón, Coordinadora del Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina, señaló que tan solo tres países han desarrollado normas para su aplicación nacional: Uruguay, Guatemala y Ecuador.
De estos tres países, vale la pena mencionar que Ecuador no requirió una ley de implementación porque ha desarrollado una legislación progresiva en materia de flexibilidades al derecho de autor en línea con los requerimientos del tratado. De hecho, la legislación ecuatoriana es un modelo en este campo, pues, concilia las tensiones de derechos con el interés público, sobre todo, los de la población beneficiarias.
Adicionalmente, hay que decir que, mientras lee esto, en Argentina se tramita la ley que desarrolla este tratado. El proyecto es un buen ejemplo para los países que le van a seguir en la región, pues, por ejemplo, amplía el concepto de personas beneficiarias para incluira aquellas con discapacidad auditiva.
¿Cómo enfrentará Colombia la implementación? En primer lugar, esperemos que decida darle prioridad y no se demore otros seis años. Además, debemos confiar en que ocurran al menos tres cosas: que hayamos aprendido de los errores para que esta sea una ley con amplia participación, que se aborde como una forma de cumplir con las obligaciones internacionales para con la población con discapacidad y que se implemente con base en los estándares que se han ido construyendo internacionalmente:
- Aprendamos de los errores.
La última reforma al derecho de autor la presentó el Gobierno en 2017 y se convirtió en la Ley 1915 de 2018. El proyecto original incluía unos artículos que buscaban la implementación de este tratado. Aunque era una buena intención, desde Karisma, donde trabajo, sin siquiera mirar el texto lo criticamos porque se saltó la obligación del Estado de consultar con la población beneficiaria sobre las normas que les afecta y que esta población ha definido como “nada sobre nosotros, sin nosotros”.
Durante las discusiones del proyecto de ley, representantes de las personas con discapacidad indicaron que el texto era sesgado y pidieron que se marginara de la discusión de este proyecto de ley. En su lugar, pidieron que se tramitara la ratificación del Tratado de Marrakech, como efectivamente sucedió, y corresponde.
2. El propósito del Tratado de Marrakech es para la promoción y respeto de las personas con discapacidad.
Aunque Colombia dio un paso importante con la Ley 1680 de 2013 que facilitó que el Gobierno adquiriera un software lector de pantalla y que usarlo no fuera una violación al derecho de autor, estas disposiciones no cumplen con el tratado; su alcance es limitado.
El Tratado de Marrakech va más allá y por eso debe implementarse con la idea que desarrolla la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, de la que Colombia hace parte desde 2013, para garantizar a esta población la libertad de expresión, de opinión y acceso a la información. Es en este contexto que se debe conciliar con los derechos patrimoniales de los titulares del derecho de autor.
3. La línea base de la ley de implementación debe ser el estándar internacional que se ha ido desarrollando para esto.
Siguiendo ejemplos internacionales como los de Argentina, Ecuador y Uruguay, Colombia no debe restringir los beneficiarios, no puede crear barreras o criterios excluyentes para las entidades autorizadas (así, por ejemplo, el tratado permite que todas las bibliotecas del país puedan proveer materiales adaptados a sus usuarios con discapacidades) y debe adoptar diversos modelos de formatos accesibles, que puedan responder a las necesidades de cada beneficiario
Con el fin de ampliar la información sobre este tema tan importante para nuestra sociedad, en el blog de Karisma tendremos además de este texto la voces de Virginia Simón y Luisa Guzmán que complementarán esta visión.